La ley N° 21.693 que estableció que las elecciones regionales y municipales se realicen en dos jornadas este sábado 26 y domingo 27 de octubre también hizo una serie de otros cambios en la regulación electoral.
Entre ellos, un tema muy relevante es que candidatos y administradores electorales deberán informar al SERVEL hasta antes del día de la elección sobre determinados tipos de gasto electoral efectuados en campaña.
En particular, los administradores electorales (de los candidatos) y los administradores generales electorales (de los partidos) deberán presentar los informes que detallen los gastos contratados por: i) derechos de uso o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral y ii) por pagos efectuados a personas que presten servicios a las candidaturas, los cuales sobrepasen las 30 UF por proveedor único en toda la campaña, señalando para cada uno de ellos la persona jurídica o natural contratada, su rol único tributario, el monto del gasto y el motivo que dio origen al gasto.
La cuenta general de ingresos y gastos, que se presenta despues de la elección, sólo podrá contener como ese tipo de gastos aquellos que fueron informados en las formas y plazos señalados previamente. De lo contrario, cualquier gasto de este tipo que no sea informado producirá su rechazo y no podrá ser considerado en la cuenta respectiva.
Para estas elecciones se considera que ese tipo de gastos deben ser informados hasta el viernes 25 de octubre.
Lee las disposiciones legales pertinentes a continuación:
DFL 3 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N°19.884, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE TRANSPARENCIA, LÍMITE Y CONTROL DEL GASTO ELECTORAL
TÍTULO I
Del Gasto Electoral
Párrafo 1º
Del objeto de la ley y de la definición de gasto electoral
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por gasto electoral todo desembolso o contribución avaluable en dinero, efectuado por el precandidato en lo que corresponda, el candidato, un partido político o un tercero en su favor, con ocasión y a propósito de actos electorales.
Sólo se considerarán gastos electorales los que se efectúen por los siguientes conceptos:
- a) Todo evento o manifestación pública, propaganda y publicidad escrita, radial, audiovisual o en imágenes, dirigidos a promover a un candidato o a partidos políticos, cualquiera sea el lugar, la forma y medio que se utilice. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en las normas del párrafo 6º del título I de la ley Nº18.700.
- b) Las encuestas sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos o los partidos políticos, durante la campaña electoral.
- c) Derechos de uso o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral.
- d) Pagos efectuados a personas que presten servicios a las candidaturas.
- e) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de los partidos y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de implementos de propaganda y para la movilización de personas con motivo de actos de campaña.
- f) El costo de los endosos y los intereses, el impuesto de timbre y estampillas, los gastos notariales y, en general, todos aquellos gastos en que haya incurrido por efecto de la obtención de los créditos recibidos para la campaña electoral, devengados hasta la fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47.
- g) Gastos menores y frecuentes de campaña, tales como la alimentación de personas, mantención de vehículos o de las sedes u otros similares. Estos deberán ser declarados detalladamente y no podrán exceder el diez por ciento del límite total autorizado al candidato o partido político. Será responsabilidad del administrador electoral mantener la documentación de respaldo o justificarla debidamente en conformidad a la letra b) del artículo 37 de esta ley.
- h) Gastos por trabajos de campaña, proporcionados por personas con carácter voluntario, debidamente avaluados de acuerdo a criterios objetivos.
- i) Pagos por concepto de comisión bancaria devengados con motivo de la operación de cuenta abierta en los términos establecidos en el párrafo 3º del presente título.
TÍTULO III
Del Control de los Ingresos y Gastos Electorales
Párrafo 2°
De la contabilidad electoral
Artículo 44.- Los administradores electorales y los administradores generales electorales deberán llevar, en la forma que se establece en este párrafo, contabilidad de los ingresos y gastos electorales, para cada uno de los candidatos y partidos políticos que respectivamente representen.
Todo candidato, a través de su administrador electoral, estará obligado a presentar una cuenta general de ingresos y gastos de campaña electoral, aun cuando no haya tenido ingresos o incurrido en gastos, dando relación de ello. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con las multas que se señalan a continuación:
- i) Candidatos presidenciales: multa de 61 a 75 unidades tributarias mensuales.
- ii) Candidatos a senador y gobernadores regionales: multa de 46 a 60 unidades tributarias mensuales.
iii) Candidatos a diputados: multa de 31 a 45 unidades tributarias mensuales.
- iv) Candidatos a alcaldes: multa de 21 a 30 unidades tributarias mensuales.
- v) Candidatos a consejeros regionales: multa de 15 a 20 unidades tributarias mensuales.
- vi) Candidatos a concejales: multa de 5 a 14 unidades tributarias mensuales.
La cuantía de la multa, dentro del rango respectivo, será determinada teniendo en cuenta su reiteración y la cantidad de electores habilitados del territorio electoral correspondiente.
Artículo 44 bis.- Los administradores electorales y los administradores generales electorales deberán presentar al Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral, hasta antes del día de la elección, los informes que detallen los gastos contratados por concepto de las letras c) y d) del artículo 2, que sobrepasen las treinta unidades de fomento por proveedor único en toda la campaña, señalando para cada uno de ellos la persona jurídica o natural contratada, su rol único tributario, el monto del gasto y el motivo que dio origen al gasto.
Párrafo 3º
De la presentación y control de la contabilidad electoral
Artículo 47.- Dentro de los treinta días siguientes a una elección presidencial, parlamentaria, de gobernador regional o municipal, los administradores generales electorales deberán presentar al Subdirector de Control del Gasto y Financiamiento Electoral del Servicio Electoral una cuenta general de los ingresos y gastos electorales directamente recibidos y efectuados por el respectivo partido político.
Asimismo, y conjuntamente, deberán presentar una cuenta general de los ingresos y gastos electorales de la totalidad de los candidatos inscritos en representación del partido político correspondiente, que hubieren sido enviados por los administradores electorales.
La cuenta general de ingresos y gastos electorales deberá, además, precisar el origen de la totalidad de los ingresos y el destino de todos los gastos del partido político y candidatos respectivos, de conformidad con las anotaciones consignadas, cualquiera sea la fecha de contratación o pago efectivo de dichos gastos, y aun cuando se encuentren pendientes de pago.
Cuando resulte inaplicable lo establecido en el inciso primero por tratarse de candidatos independientes, corresponderá a sus administradores electorales presentar la cuenta general de ingresos y gastos electorales.
Respecto de los gastos señalados en el artículo 44 bis, la cuenta general de ingresos y gastos sólo podrá contener como gastos aquellos que fueron informados a la Subdirección de Control del Gasto y Financiamiento Electoral en los términos señalados en el artículo 44 bis, antes del día de la elección. Cualquier gasto no informado dentro de la fecha señalada producirá su rechazo y no podrá ser considerado en la cuenta.
La presentación de cuentas referidas en los incisos precedentes, podrá realizarse en forma electrónica, vía internet, para lo cual el Servicio Electoral oportunamente establecerá el sistema a aplicar.
LEY N° 21.693 QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES, PARA PERFECCIONAR EL SISTEMA ELECTORAL Y REALIZAR LAS ELECCIONES MUNICIPALES Y REGIONALES DEL AÑO 2024 EN DOS DÍAS
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Los plazos señalados en la normativa aplicable a las elecciones municipales, de gobernadores regionales y de consejeros regionales, que deban contarse desde o hasta el día de la elección, considerarán el día domingo para tales efectos, con excepción de aquellos plazos señalados en los artículos 55, 60 y 122 de la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y en el artículo 44 bis de la Ley N° 19.884, Orgánica Constitucional sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto, los que se entenderán referidos al día sábado.